CONTENIDO 

 

Indice 

INTRODUCCION     

IMPUESTO SOBRE LA RENTA 

 

INTRODUCCION    

Personas morales 

Régimen general 

Coordinados 

Régimen de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas y pesqueras 

Sociedades cooperativas de producción 

Personas físicas 

Personas físicas que perciben ingresos
por salarios 

Personas físicas que perciben ingresos por actividades
empresariales y profesionales 

Personas físicas que perciben ingresos
por actividades profesionales 

Personas físicas que perciben ingresos
por actividades empresariales 

Régimen de incorporación fiscal 

Personas físicas que perciben ingresos por
arrendamiento de inmuebles 

Personas físicas que perciben ingresos
por enajenación de bienes 

Personas físicas que perciben ingresos por
adquisición de bienes 

Personas físicas que perciben ingresos
por intereses 

Personas físicas que perciben ingresos
por dividendos 

Personas físicas que perciben otros ingresos
“De los demás ingresos que obtengan las personas físicas” 

 

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO 

 

INTRODUCCION     

 

IMSS (APORTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL) 

 

INTRODUCCION     

 

INFONAVIT (APORTACIONES PATRONALES) 

 

INTRODUCCION     

 

DIVERSOS 

 

INTRODUCCION     

 image001

 

INTRODUCCION 

 

 

Consideramos que todos los que cursamos la carrera de contaduría pública hemos tenido dentro de nuestras inquietudes prioritarias aprender la materia de impuestos, ya que siempre ha sido considerada, en el desarrollo de la profesión, como una herramienta indispensable para el desempeño de nuestras funciones. Se puede decir que el contador público, en su esencia, está investido de la necesidad de poseer los suficientes conocimientos en la materia para poder actuar satisfactoriamente dentro del ámbito profesional. 

Cuántas veces hubiéramos querido contar con un libro que nos explicara, en forma clara y sencilla, la mecánica para determinar los impuestos y obtener el conocimiento de los conceptos relativos sin tener que entrar en excesivos tecnicismos que al final nos confundirían aún más. 

Por tales razones nos propusimos escribir este libro, el cual sentimos puede llevar de la mano a todo aquel interesado en la materia, de tal forma que, una vez superada la etapa de comprensión de los conceptos básicos de la Ley, nos ayude a incursionar en otras obras que proporcionen una mayor profundidad en el conocimiento del tema y con ello se enriquezca la capacidad profesional, misma que no puede existir sin el dominio de la materia fiscal. 

 

 

LOS AUTORES 

T_titulo_impuesto_sobre_la_renta

IMPUESTO SOBRE LA RENTA 

 

 

El impuesto sobre la renta es uno de los más importantes en nuestro país en cuanto a recaudación se refiere, de ahí la enorme trascendencia de conocerlo, interpretarlo y aplicarlo correctamente, ya que el debido conocimiento de la ley que lo contempla se convierte en una necesidad imperiosa para los contadores que tienen que determinar los gravámenes que deben soportar tanto las personas físicas como las morales; y considerando el impacto económico que representa este impuesto para ambos tipos de contribuyentes, resulta todavía más importante su correcta aplicación. 

A pesar de ser relativamente breve en comparación con otras legislaciones no fiscales, esta ley presenta dificultades de interpretación muy grandes; en ella se pueden apreciar conceptos contables, económicos y jurídicos, entre otros, lo que hace recomendar al interesado en la materia que profundice en el estudio no solamente de la ley, sino de las disposiciones reglamentarias que la complementan y de las reglas misceláneas que periódicamente da a conocer el SAT, con objeto de aclarar algunas disposiciones, o bien, crear nuevas opciones que faciliten el cumplimiento de las obligaciones fiscales. Por todo lo anterior, en el desarrollo de los temas que habrán de encontrarse a continuación, hemos analizado, desde un punto de vista simple, los aspectos, en nuestra opinión básicos, que deben ser dominados por los contadores para aplicar correctamente esta legislación tan importante. 

 

PERSONAS MORALES 

 

 

REGIMEN GENERAL 

 

Factor de ajuste mensual 

 

 

Concepto  

El factor de ajuste mensual equivale a la inflación del mes calculado. 

El cálculo del factor de ajuste mensual se hará hasta el diezmilésimo.
 


Determinación 

1. Fórmula para su obtención 

T_001

2. Ejemplo de su obtención 

(INPC, supuestos) 

T_002

Fundamento 

LISR 

6o.- Cuando esta Ley prevenga el ajuste o la actualización de los valores de bienes o de operaciones, que por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país han variado, se estará a lo siguiente: 

I. Para calcular la modificación en el valor de los bienes o de las operaciones, en un periodo, se utilizará el factor de ajuste que corresponda conforme a lo siguiente: 

a) Cuando el periodo sea de un mes, se utilizará el factor de ajuste mensual que se obtendrá restando la unidad del cociente que resulte de dividir el Indice Nacional de Precios al Consumidor del mes de que se trate, entre el mencionado Indice del mes inmediato anterior. 

.........................................................................     

CFF 

17-A.- .........................................................................    

Cuando de conformidad con las disposiciones fiscales se deban realizar operaciones aritméticas, con el fin de determinar factores o proporciones, las mismas deberán calcularse hasta el diezmilésimo. 

Factor de ajuste para periodos
mayores a un mes 

 

 

Concepto 

El factor de ajuste para periodos mayores a un mes, equivale a la inflación del periodo correspondiente. 

El cálculo del factor de ajuste para periodos mayores a un mes se utilizará para determinar el ajuste anual por inflación acumulable y deducible. 

Al igual que el factor de ajuste mensual, éste tendrá que calcularse hasta el diezmilésimo. 


Determinación 

1. Fórmula para su obtención 

T_003

2. Ejemplo de su obtención 

(INPC, supuestos) 

T_004

Fundamento 

LISR 

6o.- Cuando esta Ley prevenga el ajuste o la actualización de los valores de bienes o de operaciones, que por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país han variado, se estará a lo siguiente: 

I. Para calcular la modificación en el valor de los bienes o de las operaciones, en un periodo, se utilizará el factor de ajuste que corresponda conforme a lo siguiente: 

.........................................................................     

b) Cuando el periodo sea mayor de un mes, se utilizará el factor de ajuste que se obtendrá restando la unidad del cociente que resulte de dividir el Indice Nacional de Precios al Consumidor del mes más reciente del periodo, entre el citado índice correspondiente al mes más antiguo de dicho periodo. 

.........................................................................     

CFF 

17-A.- .........................................................................    

Cuando de conformidad con las disposiciones fiscales se deban realizar operaciones aritméticas, con el fin de determinar factores o proporciones, las mismas deberán calcularse hasta el diezmilésimo. 

Factor de actualización 

 

 

Concepto 

El factor de actualización representa el número de veces que un bien o una cantidad ha incrementado su valor en determinado periodo, por efectos de la inflación. Este también se calculará hasta el diezmilésimo. 

Es necesario efectuar el cálculo del factor de actualización para el desarrollo de las operaciones siguientes, entre otras: 

Determinación 

1. Fórmula para su obtención 

T_005

2. Ejemplo de su obtención 

(INPC, supuestos) 

T_006


Fundamento 

LISR 

6o.- Cuando esta Ley prevenga el ajuste o la actualización de los valores de bienes o de operaciones, que por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país han variado, se estará a lo siguiente: 

.........................................................................     

II. Para determinar el valor de un bien o de una operación al término de un periodo, se utilizará el factor de actualización que se obtendrá dividiendo el índice Nacional de Precios al Consumidor del mes más reciente del periodo, entre el citado índice correspondiente al mes más antiguo de dicho periodo. 

CFF 

17-A.- .........................................................................    

Cuando de conformidad con las disposiciones fiscales se deban realizar operaciones aritméticas, con el fin de determinar factores o proporciones, las mismas deberán calcularse hasta el diezmilésimo. 

Resultado fiscal
de las personas morales 

 

 

Concepto 

Es el resultado de disminuir a los ingresos acumulables las deducciones autorizadas por el periodo que comprenda el ejercicio de las personas morales y la PTU pagada en el ejercicio, que de ser positivo podría generar el pago de un impuesto y, de ser mayores las deducciones autorizadas que los ingresos acumulables, producirá el derecho de disminuir la pérdida fiscal, adicionada con la PTU pagada en el ejercicio, contra utilidades de ejercicios posteriores. 

Si al disminuir las deducciones autorizadas y la PTU pagada en el ejercicio de los ingresos acumulables se obtiene una utilidad fiscal (resultado positivo), se le restarán a ésta, en su caso, las pérdidas fiscales pendientes de amortizar de ejercicios anteriores, actualizadas


Determinación 

1. Fórmula para su obtención
 

1o. Cuando existe utilidad fiscal. 

T_007

2o. Cuando existe pérdida fiscal. 

T_008

2. Ejemplo de su obtención 

1o. Cuando existe utilidad fiscal. 

T_009

2o. Cuando existe pérdida fiscal. 

T_010


Nota 

1.  A partir del ejercicio de 2014, la PTU pagada en el ejercicio se disminuye de los ingresos acumulables del contribuyente. 


Fundamento 

LISR 

9o.- Las personas morales deberán calcular el impuesto sobre la renta, aplicando al resultado fiscal obtenido en el ejercicio la tasa del 30%. 

El resultado fiscal del ejercicio se determinará como sigue: 

I. Se obtendrá la utilidad fiscal disminuyendo de la totalidad de los ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio, las deducciones autorizadas por este Título y la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio, en los términos del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 

II. A la utilidad fiscal del ejercicio se le disminuirán, en su caso, las pérdidas fiscales pendientes de aplicar de ejercicios anteriores. 

El impuesto del ejercicio se pagará mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en la que termine el ejercicio fiscal. 

.........................................................................     

57.- La pérdida fiscal se obtendrá de la diferencia entre los ingresos acumulables del ejercicio y las deducciones autorizadas por esta Ley, cuando el monto de estas últimas sea mayor que los ingresos. El resultado obtenido se incrementará, en su caso, con la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio en los términos del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 

.........................................................................     

TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO; DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCION Y SERVICIOS; DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS, SE EXPIDE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, Y SE ABROGAN LA LEY DEL IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA UNICA, Y LA LEY DEL IMPUESTO A LOS DEPOSITOS EN EFECTIVO (DOF 11/XII/2013) 

Noveno.- En relación con la Ley del Impuesto sobre la Renta a que se refiere el artículo séptimo de este Decreto, se estará a lo siguiente: 

.........................................................................     

VI. Los contribuyentes que con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley del Impuesto sobre la Renta, hubiesen sufrido pérdidas fiscales en los términos del Capítulo V del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga, que no hubiesen sido disminuidas en su totalidad a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, disminuirán dichas pérdidas en los términos del Capítulo V del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, considerando únicamente el saldo de dicha pérdida pendiente de disminuir, conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga, se encuentre pendiente de disminuir. 

.........................................................................     

Impuesto del ejercicio de las personas morales 

 

 

Concepto 

Las personas morales tienen la obligación de determinar y pagar el impuesto sobre la renta del ejercicio correspondiente, el cual se obtiene cuando se aplica la tasa impositiva del 30% al resultado fiscal. 

Esta obligación se cubrirá mediante una declaración anual, misma que se presentará dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que termine el ejercicio. 


Determinación 

1. Fórmulas para su obtención 

1o. Determinación del resultado fiscal. 

T_011


Nota 

 El paso 2 continúa si el resultado fiscal en el punto 1 es positivo. 


2o. Determinación del impuesto anual. 

T_012

2. Ejemplo de su obtención 

1o. Determinación del resultado fiscal. 

T_013

2o. Determinación del impuesto anual. 

T_014


Nota 

1.  A partir del ejercicio de 2014, la PTU pagada en el ejercicio se disminuye de los ingresos acumulables del contribuyente.
 


Fundamento 

LISR 

9o.- Las personas morales deberán calcular el impuesto sobre la renta, aplicando al resultado fiscal obtenido en el ejercicio la tasa del 30%. 

El resultado fiscal del ejercicio se determinará como sigue: 

I. Se obtendrá la utilidad fiscal disminuyendo de la totalidad de los ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio, las deducciones autorizadas por este Título y la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio, en los términos del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 

II. A la utilidad fiscal del ejercicio se le disminuirán, en su caso, las pérdidas fiscales pendientes de aplicar de ejercicios anteriores. 

El impuesto del ejercicio se pagará mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en la que termine el ejercicio fiscal. 

.........................................................................     

TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO; DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCION Y SERVICIOS; DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS, SE EXPIDE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, Y SE ABROGAN LA LEY DEL IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA UNICA, Y LA LEY DEL IMPUESTO A LOS DEPOSITOS EN EFECTIVO (DOF 11/XII/2013) 

Noveno.- En relación con la Ley del Impuesto sobre la Renta a que se refiere el artículo séptimo de este Decreto, se estará a lo siguiente: 

.........................................................................     

VI. Los contribuyentes que con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley del Impuesto sobre la Renta, hubiesen sufrido pérdidas fiscales en los términos del Capítulo V del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga, que no hubiesen sido disminuidas en su totalidad a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, disminuirán dichas pérdidas en los términos del Capítulo V del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, considerando únicamente el saldo de dicha pérdida pendiente de disminuir, conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga, se encuentre pendiente de disminuir. 

.........................................................................

Impuesto sobre la renta por pago de dividendos efectuados por las personas morales 

(Cuando no proceden de la cuenta de utilidad fiscal neta)
 

 

 

Concepto 

Las personas morales que distribuyan dividendos a sus socios o accionistas están obligadas a pagar el impuesto que se obtenga de aplicar la tasa del 30%, al importe que resulte de multiplicar los dividendos o las utilidades por el factor de 1.4286. 

No se estará obligado al pago de este impuesto cuando los dividendos o utilidades distribuidos provengan de la cuenta de utilidad fiscal neta (Cufin). 

Para determinar el impuesto a pagar a la tasa del 30% conforme a lo señalado en el primer párrafo, se comparará el importe a distribuir por concepto de dividendos contra el saldo de la Cufin, la diferencia, cuando el importe de dichos dividendos sea mayor, será la cantidad sobre la cual se determinará el impuesto. 


Determinación 

1. Fórmulas para su obtención 

1o. Determinación de los dividendos sujetos al pago del impuesto. 

T_015


Nota 

Se continúa con el paso 2, si el importe de los dividendos excede el saldo que se tenga en la cuenta de utilidad fiscal neta. 


2o. Determinación del impuesto por enterar. 

T_016

2. Ejemplo de su obtención 

1o. Determinación de los dividendos sujetos al pago del impuesto. 

T_017

2o. Determinación del impuesto por enterar. 

T_018


Notas 

1.  No se considerarán dividendos o utilidades distribuidos, la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas. 

2.  Las personas morales que distribuyan los dividendos o utilidades a que se refiere el artículo 140, fracciones I y II de la LISR, durante el ejercicio de 2016, calcularán el impuesto sobre dichos dividendos o utilidades aplicando sobre los mismos la tasa de 30%. 

3.  El impuesto sobre dividendos o utilidades tendrá el carácter de definitivo. 

4.  Las personas morales que distribuyan dividendos o utilidades y que como consecuencia de ello paguen el impuesto sobre estos, podrán acreditar dicho impuesto de acuerdo con lo siguiente: 

a)  El acreditamiento únicamente podrá efectuarse contra el ISR del ejercicio que resulte a cargo de la persona moral en el ejercicio en el que se pague el impuesto sobre dividendos. 

b)  El impuesto que no se pueda acreditar conforme al inciso anterior, se podrá acreditar hasta en los dos ejercicios inmediatos siguientes contra los pagos provisionales y el ISR de tales ejercicios. 

c)  Cuando no se acredite en un ejercicio el impuesto, pudiendo haberlo hecho, se perderá el derecho a hacerlo en los ejercicios posteriores, hasta por la cantidad en que se pudo haber efectuado. 

d)  En el ejercicio en el que acrediten el impuesto, las personas morales deberán disminuir de la utilidad fiscal neta (Ufin) la cantidad que resulte de dividir el impuesto acreditado entre el factor de 0.4286. 


Fundamento 

LISR 

10.- Las personas morales que distribuyan dividendos o utilidades deberán calcular y enterar el impuesto que corresponda a los mismos, aplicando la tasa establecida en el artículo 9o. de la presente Ley. Para estos efectos, los dividendos o utilidades distribuidos se adicionarán con el impuesto sobre la renta que se deba pagar en los términos de este artículo. Para determinar el impuesto que se debe adicionar a los dividendos o utilidades, estos se deberán multiplicar por el factor de 1.4286  y al resultado se le aplicará la tasa establecida en el citado artículo 9o. de esta Ley. El impuesto correspondiente a las utilidades distribuidas a que se refiere el artículo 78 de la presente Ley, se calculará en los términos de dicho precepto. 

Tratándose de la distribución de dividendos o utilidades mediante el aumento de partes sociales o la entrega de acciones de la misma persona moral o cuando se reinviertan en la suscripción y pago del aumento de capital de la misma persona dentro de los 30 días naturales siguientes a su distribución, el dividendo o la utilidad se entenderá percibido en el año de calendario en el que se pague el reembolso por reducción de capital o por liquidación de la persona moral de que se trate, en los términos del artículo 78 de esta Ley. 

No se estará obligado al pago del impuesto a que se refiere este artículo cuando los dividendos o utilidades provengan de la cuenta de utilidad fiscal neta que establece la presente Ley. 

El impuesto a que se refiere este artículo, se pagará además del impuesto del ejercicio a que se refiere el artículo 9o. de esta Ley, tendrá el carácter de pago definitivo y se enterará ante las oficinas autorizadas, a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente a aquel en el que se pagaron los dividendos o utilidades. 

Cuando los contribuyentes a que se refiere este artículo distribuyan dividendos o utilidades y como consecuencia de ello paguen el impuesto que establece este artículo, podrán acreditar dicho impuesto de acuerdo a lo siguiente: 

I. El acreditamiento únicamente podrá efectuarse contra el impuesto sobre la renta del ejercicio que resulte a cargo de la persona moral en el ejercicio en el que se pague el impuesto a que se refiere este artículo. 

El monto del impuesto que no se pueda acreditar conforme al párrafo anterior, se podrá acreditar hasta en los dos ejercicios inmediatos siguientes contra el impuesto del ejercicio y contra los pagos provisionales de los mismos. Cuando el impuesto del ejercicio sea menor que el monto que se hubiese acreditado en los pagos provisionales, únicamente se considerará acreditable contra el impuesto del ejercicio un monto igual a este último. 

Cuando el contribuyente no acredite en un ejercicio el impuesto a que se refiere el cuarto párrafo de este artículo, pudiendo haberlo hecho conforme al mismo, perderá el derecho a hacerlo en los ejercicios posteriores hasta por la cantidad en la que pudo haberlo efectuado. 

II. Para los efectos del artículo 77 de esta Ley, en el ejercicio en el que acrediten el impuesto conforme a la fracción anterior, los contribuyentes deberán disminuir de la utilidad fiscal neta calculada en los términos de dicho precepto, la cantidad que resulte de dividir el impuesto acreditado entre el factor 0.4286. 

Para los efectos de este artículo, no se considerarán dividendos o utilidades distribuidos, la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas. 

Las personas morales que distribuyan los dividendos o utilidades a que se refiere el artículo 140 fracciones I y II de esta Ley, calcularán el impuesto sobre dichos dividendos o utilidades aplicando sobre los mismos la tasa establecida en el artículo 9o. de la presente Ley. Este impuesto tendrá el carácter de definitivo. 

Pagos provisionales de las personas morales.
Sociedades mercantiles 

 

 

Concepto 

Son los pagos mensuales que las personas morales deberán calcular y enterar a cuenta del impuesto del ejercicio. 

El plazo para enterar estos anticipos será a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquel al que corresponda el pago. 

Para determinar los pagos provisionales es necesario obtener un coeficiente de utilidad en cualquier ejercicio de 12 meses de los últimos cinco años, considerando el más reciente de ellos. 

Las personas morales podrán acreditar contra el impuesto determinado en el periodo: 


Determinación  

Ejemplo de su obtención 

1o. Cálculo del coeficiente de utilidad. 

a) Cuando exista utilidad fiscal: 

T_019

b) Cuando exista pérdida fiscal: 

T_020

2o. Determinación del impuesto por enterar en el pago provisional. 

T_021


Notas 

1.  Respecto a los ingresos que se deben utilizar para calcular los pagos provisionales, se debe tener en cuenta lo siguiente: 

a)  Los ingresos nominales del periodo serán los ingresos acumulables obtenidos desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes por el que se calcule el pago provisional. 

b)  En el caso de créditos u operaciones denominados en unidades de inversión, se considerarán ingresos nominales los intereses conforme se devenguen, incluyendo el ajuste correspondiente al principal, por estar los créditos u operaciones denominados en dichas unidades. 

c)  Para calcular los pagos provisionales no se deben considerar los siguientes ingresos: 

2.  Las personas morales del régimen general de la LISR que apliquen el estímulo fiscal por deducción inmediata de la inversión de bienes  nuevos de activo fijo, para efectos del cálculo del coeficiente de utilidad, adicionarán a la utilidad fiscal o reducirán de la pérdida fiscal del ejercicio por el que se calcule el coeficiente, según sea el caso, con el importe de la referida deducción. 

3.  El coeficiente de utilidad se calculará hasta el diezmilésimo. En esta práctica se calculó hasta 0.1567. 

4.  Los contribuyentes que optaron por acumular los inventarios que tenían al 31 de diciembre de 2004, para efectos de los pagos provisionales del ejercicio de que se trate, deberán acumular a la utilidad fiscal, la doceava parte del inventario acumulable multiplicada por el número de meses comprendidos desde el inicio del ejercicio y hasta el mes a que se refiere el pago. Esto, según  la fracción XII del artículo noveno de las disposiciones transitorias de la LISR para 2014 y el último párrafo de la fracción V del artículo tercero de las disposiciones transitorias de la LISR para 2005. 

5.  Las personas morales del régimen general de la LISR que apliquen el estímulo fiscal por deducción inmediata de la inversión de bienes  nuevos de activo fijo, podrán disminuir de la utilidad fiscal determinada, el monto de esa deducción efectuada en el mismo ejercicio. El citado monto de la deducción inmediata, se disminuirá, por partes iguales, en los pagos provisionales del ejercicio de que se trate, a partir del mes en que se realice la inversión. La mencionada disminución se realizará en los pagos provisionales del ejercicio de manera acumulativa. 

6.  Las personas morales del régimen general de la LISR podrán disminuir de la utilidad fiscal determinada, el monto de la PTU pagada en el ejercicio. El citado monto de la PTU, se disminuirá por partes iguales, en los pagos provisionales de mayo a diciembre del ejercicio. La disminución se realizará en los pagos provisionales del ejercicio de manera acumulativa. 

7.  Durante el ejercicio de 2016, la tasa que se empleará para calcular los pagos provisionales del ISR será de 30%. 


Fundamento 

LISR 

14.- Los contribuyentes efectuarán pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto del ejercicio, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquel al que corresponda el pago, conforme a las bases que a continuación se señalan: 

I. Se calculará el coeficiente de utilidad correspondiente al último ejercicio de doce meses por el que se hubiera o debió haberse presentado declaración. Para este efecto, la utilidad fiscal del ejercicio por el que se calcule el coeficiente, se dividirá entre los ingresos nominales del mismo ejercicio. 

.........................................................................     

Tratándose del segundo ejercicio fiscal, el primer pago provisional comprenderá el primero, el segundo y el tercer mes del ejercicio, y se considerará el coeficiente de utilidad fiscal del primer ejercicio, aun cuando no hubiera sido de doce meses. 

Cuando en el último ejercicio de doce meses no resulte coeficiente de utilidad conforme a lo dispuesto en esta fracción, se aplicará el correspondiente al último ejercicio de doce meses por el que se tenga dicho coeficiente, sin que ese ejercicio sea anterior en más de cinco años a aquel por el que se deban efectuar los pagos provisionales. 

II. La utilidad fiscal para el pago provisional se determinará multiplicando el coeficiente de utilidad que corresponda conforme a la fracción anterior, por los ingresos nominales correspondientes al periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que se refiere el pago. 

.........................................................................     

A la utilidad fiscal determinada conforme a esta fracción se le restará, en su caso, la pérdida fiscal de ejercicios anteriores pendiente de aplicar contra las utilidades fiscales, sin perjuicio de disminuir dicha pérdida de la utilidad fiscal del ejercicio. 

III. Los pagos provisionales serán las cantidades que resulten de aplicar la tasa establecida en el artículo 9o. de esta Ley, sobre la utilidad fiscal que se determine en los términos de la fracción que antecede, pudiendo acreditarse contra el impuesto a pagar los pagos provisionales del mismo ejercicio efectuados con anterioridad. También podrá acreditarse contra dichos pagos provisionales la retención que se le hubiera efectuado al contribuyente en el periodo, en los términos del artículo 54 de esta Ley. 

Tratándose del ejercicio de liquidación, para calcular los pagos provisionales mensuales correspondientes, se considerará como coeficiente de utilidad para los efectos de dichos pagos provisionales el que corresponda a la última declaración que al término de cada año de calendario el liquidador hubiera presentado o debió haber presentado en los términos del artículo 12 de esta Ley o el que corresponda de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo de la fracción I de este artículo. 

Los ingresos nominales a que se refiere este artículo serán los ingresos acumulables, excepto el ajuste anual por inflación acumulable. Tratándose de créditos o de operaciones denominados en unidades de inversión, se considerarán ingresos nominales para los efectos de este artículo, los intereses conforme se devenguen, incluyendo el ajuste que corresponda al principal por estar los créditos u operaciones denominados en dichas unidades. 

Los contribuyentes que inicien operaciones con motivo de una fusión de sociedades en la que surja una nueva sociedad, efectuarán, en dicho ejercicio, pagos provisionales a partir del mes en el que ocurra la fusión. Para los efectos de lo anterior, el coeficiente de utilidad a que se refiere el primer párrafo de la fracción I de este artículo, se calculará considerando de manera conjunta las utilidades o las pérdidas fiscales y los ingresos  de las sociedades que se fusionan. En el caso de que las sociedades que se fusionan se encuentren en el primer ejercicio de operación, el coeficiente se calculará utilizando los conceptos señalados correspondientes a dicho ejercicio. Cuando no resulte coeficiente en los términos de este párrafo, se aplicará lo dispuesto en el último párrafo de la fracción I de este artículo, considerando lo señalado en este párrafo. 

Los contribuyentes que inicien operaciones con motivo de la escisión de sociedades efectuarán pagos provisionales a partir del mes en el que ocurra la escisión, considerando, para ese ejercicio, el coeficiente de utilidad de la sociedad escindente en el mismo. El coeficiente a que se refiere este párrafo, también se utilizará para los efectos del último párrafo de la fracción I de este artículo. La sociedad escindente considerará como pagos provisionales efectivamente enterados con anterioridad a la escisión, la totalidad de dichos pagos que hubiera efectuado en el ejercicio en el que ocurrió la escisión y no se podrán asignar a las sociedades escindidas, aun cuando la sociedad escindente desaparezca. 

Los contribuyentes deberán presentar las declaraciones de pagos provisionales siempre que haya impuesto a pagar, saldo a favor o cuando se trate de la primera declaración en la que no tengan impuesto a cargo. No deberán presentar declaraciones de pagos provisionales en el ejercicio de iniciación de operaciones, cuando hubieran presentado el aviso de suspensión de actividades que previene el Reglamento del Código Fiscal de la Federación ni en los casos en que no haya impuesto a cargo ni saldo a favor y no se trate de la primera declaración con esta característica. 

Los contribuyentes, para determinar los pagos provisionales a que se refiere el presente artículo, estarán a lo siguiente: 

a) No se considerarán los ingresos de fuente de riqueza ubicada en el extranjero que hayan sido objeto de retención por concepto de impuesto sobre la renta ni los ingresos atribuibles a sus establecimientos ubicados en el extranjero que estén sujetos al pago del impuesto sobre la renta en el país donde se encuentren ubicados estos establecimientos. 

b) Los contribuyentes que estimen que el coeficiente de utilidad que deben aplicar para determinar los pagos provisionales es superior al coeficiente de utilidad del ejercicio al que correspondan dichos pagos, podrán, a partir del segundo semestre del ejercicio, solicitar autorización para disminuir el monto de los que les correspondan. Cuando con motivo de la autorización para disminuir los pagos provisionales resulte que los mismos se hubieran cubierto en cantidad menor a la que les hubiera correspondido en los términos de este artículo de haber tomado los datos relativos al coeficiente de utilidad de este artículo declaración del ejercicio en el cual se disminuyó el pago, se cubrirán recargos por la diferencia entre los pagos autorizados y los que les hubieran correspondido. 

.........................................................................     

TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO; DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCION Y SERVICIOS; DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS, SE EXPIDE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, Y SE ABROGAN LA LEY DEL IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA UNICA, Y LA LEY DEL IMPUESTO A LOS DEPOSITOS EN EFECTIVO (DOF 11/XII/2013) 

Noveno.- En relación con la Ley del Impuesto sobre la Renta a que se refiere el artículo séptimo de este Decreto, se estará a lo siguiente: 

.........................................................................     

VI. Los contribuyentes que con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley del Impuesto sobre la Renta, hubiesen sufrido pérdidas fiscales en los términos del Capítulo V del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga, que no hubiesen sido disminuidas en su totalidad a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, disminuirán dichas pérdidas en los términos del Capítulo V del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, considerando únicamente el saldo de dicha pérdida pendiente de disminuir, conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga, se encuentre pendiente de disminuir. 

.........................................................................     

XII. Los contribuyentes que hubieran optado por acumular sus inventarios, para determinar el costo de lo vendido, deberán seguir aplicando lo establecido en las fracciones IV, V, VI, VII, IX y XI del artículo tercero de las disposiciones transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta del Decreto por el que se reforman, adicionan, derogan y establecen diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta y de la Ley del Impuesto al Activo y establece los Subsidios para el Empleo y para la Nivelación del Ingreso, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1o. de diciembre de 2004.  

.........................................................................     

DISPOSICIONES DE VIGENCIA TEMPORAL DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCION Y SERVICIOS, DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION Y DE LA LEY FEDERAL DE PRESUPUESTO Y RESPONSABILIDAD HACENDARIA (DOF 18/XI/2015) 

Tercero. Para efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta se aplicarán las siguientes disposiciones: 

.........................................................................     

II. Se otorga el siguiente estímulo fiscal a los contribuyentes que a continuación se señalan: 

i) Quienes tributen en los términos de los Títulos II o IV, Capítulo II, Sección I de esta Ley, que hayan obtenido ingresos propios de su actividad empresarial en el ejercicio inmediato anterior de hasta 100 millones de pesos. 

.........................................................................