PRIMERA EDICION        2014
TERCERA  EDICION        2016 


 

 

D.R. © Tax Editores Unidos, SA de CV.

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   · C.P. Raymundo Fol Olguín.
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Col. Roma Sur, CP 06760.
México, DF. 

 

La presente edición contiene las disposiciones del impuesto sobre la renta, dadas a conocer en el DOF hasta el 1o. de diciembre de 2015.
Esta obra no genera derechos ni establece obligaciones distintos a los que expresamente se señalan en las leyes y demás disposiciones fiscales en la materia. 


 

ISBN  978-607-440-882-9

CONTENIDO 

 

 




ABREVIATURAS     

 

INTRODUCCION     

 

CAPITULO I. ASPECTOS GENERALES 

Sujetos al pago del impuesto     

Definición de conceptos     

Determinación de factores de ajuste y de actualización     

 

CAPITULO II. DETERMINACION DEL IMPUESTO DEL EJERCICIO 

Resultado fiscal     

Pérdidas fiscales    

Impuesto anual     

 

CAPITULO III. DETERMINACION DE LOS PAGOS PROVISIONALES 

Generalidades     

Actualización de las pérdidas fiscales en los pagos provisionales     

Otros aspectos     

Liquidación de sociedades     

Fusión de sociedades     

Escisión de sociedades     

Fideicomisos     

Ejercicio en el que no se presentan pagos provisionales     

Disminución de los pagos provisionales     

 

CAPITULO IV. DETERMINACION DE LA PTU 

Generalidades     

 

CAPITULO V. DETERMINACION DE LA PARTE DEDUCIBLE EN EL ISR CORRESPONDIENTE A LOS PAGOS A TRABAJADORES QUE SE ENCUENTREN EXENTOS DE ESTE IMPUESTO 

Generalidades     

 

CAPITULO VI. DEDUCCION DE INVERSIONES 

Generalidades     

Aplicación de por cientos menores a los autorizados     

Deducción de inversiones que se enajenan o dejan de ser útiles     

Por cientos máximos de deducción autorizados     

Pérdidas por caso fortuito o fuerza mayor     

Otros aspectos     

 

CAPITULO VII. DEDUCCION INMEDIATA DE INVERSIONES 

Generalidades     

Por cientos de deducción inmediata     

Bienes por los que no se podrá ejercer la opción     

Ganancia por enajenación de bienes deducidos de
manera inmediata     

Bienes deducidos de manera inmediata que se enajenan,
se pierden o dejan de ser útiles     

 

CAPITULO VIII. AJUSTE ANUAL POR INFLACION 

Generalidades     

Concepto de créditos     

Concepto de deudas     

Cancelación de operaciones     

 

CAPITULO IX. COSTO DE LO VENDIDO 

Generalidades     

Elementos que conforman el costo de ventas fiscal     

Métodos para la valuación de inventarios     

Modificaciones al valor de los inventarios (pérdidas)     

Contratos de arrendamiento financiero     

Régimen de transición. Tratamiento de los inventarios
que se tenían al 31 de diciembre de 2004     

 

CAPITULO X. ISR POR PAGO DE DIVIDENDOS 

Generalidades     

 

CAPITULO XI. PERDIDAS O UTILIDADES CAMBIARIAS 

Acumulación y deducción en el ISR de pérdidas o ganancias
cambiarias     

 

CAPITULO XII. ISR POR PAGO DE SALARIOS A TRABAJADORES 

Cálculo del impuesto mensual     

Cálculo del impuesto anual     

 

CAPITULO XIII. CUENTA DE UTILIDAD FISCAL NETA 

Generalidades     

Ufin del ejercicio     

Ufin negativa    

Otros aspectos     

Saldo inicial de la Cufin al 31 de diciembre de 2013     

 

CAPITULO XIV. CUENTA DE CAPITAL DE APORTACION 

Generalidades     

 

CAPITULO XV. REDUCCIONES DE CAPITAL Y LIQUIDACION DE
PERSONAS MORALES
 

Determinación de la utilidad distribuida gravable     

Determinación de la utilidad distribuida adicional     

Otros aspectos     

 

CAPITULO XVI. SOCIEDADES COOPERATIVAS DE PRODUCCION 

Generalidades     

 

CAPITULO XVII. COORDINADOS 

Concepto de coordinados     

Utilidad gravable o pérdida fiscal     

Impuesto del ejercicio     

Pagos provisionales     

 

CAPITULO XVIII. REGIMEN DE ACTIVIDADES AGRICOLAS, GANADERAS, SILVICOLAS Y PESQUERAS 

Obligados a tributar en este régimen     

Utilidad gravable o pérdida fiscal     

Impuesto del ejercicio     

Pagos provisionales     

ISR por pago de dividendos efectuados por las personas
morales dedicadas exclusivamente a realizar actividades
agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas
(cuando no proceden de la Cufin)     

 

CAPITULO XIX. COSTO PROMEDIO DE ACCIONES 

Generalidades     

Mecánica general para calcular la ganancia en enajenación
de acciones     

Mecánica opcional para calcular la ganancia en enajenación
de acciones cuyo periodo de tenencia es de 12 meses o inferior     

 

CAPITULO XX. REGIMEN DE INTEGRACION FISCAL 

Introducción     

Régimen fiscal opcional de integración     

Conclusiones     

ABREVIATURAS 

 

 

CFF    

Código Fiscal de la Federación 

CNPTUE    

Comisión Nacional de la Participación de los Trabajadores
en las Utilidades de las Empresas 

CPEUM    

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 

Cufin    

Cuenta de utilidad fiscal neta 

DF    

Distrito Federal 

DOF    

Diario Oficial de la Federación 

DTLISR14    

Disposiciones transitorias de la Ley del Impuesto
sobre la Renta para 2016 

DTLISR16    

Disposiciones transitorias de la Ley del Impuesto
sobre la Renta para 2016 

DVTLISR16    

Disposiciones de vigencia temporal de la Ley del Impuesto
sobre la Renta para 2016 

IEPS    

Impuesto especial sobre producción y servicios 

IMSS    

Instituto Mexicano del Seguro Social 

INAH    

Instituto Nacional de Antropología e Historia 

INBA    

Instituto Nacional de Bellas Artes 

Infonavit    

Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores 

INPC    

Indice Nacional de Precios al Consumidor 

ISR    

Impuesto sobre la renta 

IVA    

Impuesto al valor agregado 

LACP    

Ley de Ahorro y Crédito Popular 

LFT    

Ley Federal del Trabajo 

LGSM    

Ley General de Sociedades Mercantiles 

LIEPS    

Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios 

LIF2016    

Ley de Ingresos de la Federación para el
Ejercicio Fiscal de 2016 

LISR    

Ley del Impuesto sobre la Renta 

LISSSTE    

Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado 

LIVA    

Ley del Impuesto al Valor Agregado 

LSS    

Ley del Seguro Social 

PENSIONISSSTE    

Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores
al Servicio del Estado 

PEPS    

Primeras entradas primeras salidas 

PTU    

Participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas 

RCFF    

Reglamento del Código Fiscal de la Federación 

RFC    

Registro Federal de Contribuyentes 

RISR    

Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta 

SAR    

Sistema de Ahorro para el Retiro 

SAT    

Servicio de Administración Tributaria 

SCJN    

Suprema Corte de Justicia de la Nación 

SEMARNAT    

Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales 

SHCP    

Secretaría de Hacienda y Crédito Público 

SMG    

Salario mínimo general 



 

INTRODUCCION 

 

 

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que todos los ciudadanos estamos obligados a contribuir al gasto público de manera equitativa y proporcional, tanto de la Federación como de los estados y municipios. 

Uno de los impuestos más importantes con el cual los ciudadanos debemos contribuir al gasto público es el Impuesto sobre la Renta (ISR), debido a que el objeto del mismo son los ingresos obtenidos por las personas físicas y morales, en los casos siguientes: 

1. Las residentes en México, respecto de todos sus ingresos, cualquiera que sea la ubicación de la fuente de riqueza de donde procedan. 

2. Los residentes en el extranjero que tengan un establecimiento permanente en el país, respecto de los ingresos atribuibles a dicho establecimiento permanente. 

3. Los residentes en el extranjero, respecto de los ingresos procedentes de fuentes de riqueza situadas en territorio nacional, cuando no tengan un establecimiento permanente en el país o, cuando teniéndolo, dichos ingresos no sean atribuibles a éste. 

El 26 de diciembre de 2013, la SHCP dio a conocer en el DOF el Decreto que compila diversos beneficios fiscales y establece medidas de simplificación administrativa, el cual entró en vigor el 1o. de enero de 2014 y continúa vigente para el ejercicio de 2016. En esta obra se ejemplifican y comentan los principales beneficios que contempla el decreto en cita, aplicables al ISR de las personas morales. 

Por otra parte, el 18 de noviembre de 2015 se publicó, en el referido diario, el Decreto por el que se expide la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2016, el cual, en términos generales, entró en vigor el 1o. de enero de 2016. En el Decreto se incluyeron algunos estímulos fiscales que ya estaban contemplados en el  Decreto a que se refiere el párrafo anterior; además, se incluyeron nuevos beneficios, mismos que se comentan en esta obra. 

Por ello, el objetivo de esta obra es presentar a los lectores un importante análisis del ISR, aplicable a las personas morales del régimen general de ley y del régimen de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas y pesqueras, así como de los coordinados; también incluye el régimen opcional para grupos de sociedades; el análisis se presenta a través de un marco teórico de cada tema y la resolución de diversos casos prácticos relacionados con tal impuesto, con el fin de que se tenga una mayor comprensión de los lineamientos establecidos en dicha disposición. 

 

Asimismo, la obra está dirigida principalmente a las personas encargadas del cumplimiento de las obligaciones fiscales dentro de las empresas, a profesionales del área fiscal, a estudiantes de legislación fiscal y, en general, a todas las personas interesadas en el tema. 

 

 

 

 

Notas importantes por considerar:
1. En el DOF del 8 de octubre de 2015 se publicó el nuevo Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el cual, entró en vigor el 9 de octubre del mismo año.
2. Para efectos de esta obra, se estimó el SMG, vigente a partir del 1o. de enero de 2016, en $73.00. 

 

 

TITULO

PERSONAS MORALES 

 

 

 

CAPITULO I 

 

ASPECTOS GENERALES 

 


Sujetos al pago del impuesto 

De acuerdo con el artículo 1o. de la LISR, las personas morales están obligadas al pago del impuesto en los casos siguientes: 

1.  Las residentes en México, respecto de todos sus ingresos cualquiera que sea la ubicación de la fuente de riqueza de donde procedan. 

2.  Las residentes en el extranjero que tengan un establecimiento permanente en el país, respecto de los ingresos atribuibles a dicho establecimiento permanente. 

3.  Las residentes en el extranjero, respecto de los ingresos procedentes de fuentes de riqueza situadas en territorio nacional, cuando no tengan un establecimiento permanente en el país, o cuando teniéndolo, dichos ingresos no sean atribuibles a éste. 

Definición de conceptos 

 

El artículo 7o. de la LISR establece diversos conceptos que se deben considerar para efectos de dicha Ley, a saber: 

1. Concepto de persona moral 

Cuando en dicha Ley se haga mención a persona moral, se entienden comprendidas, entre otras, las sociedades mercantiles, los organismos descentralizados que realicen preponderantemente actividades empresariales, las instituciones de crédito, las sociedades y asociaciones civiles y la asociación en participación cuando a través de ella se realicen actividades empresariales en México. 

2. Concepto de acciones y accionistas 

En los casos en los que se haga referencia a acciones, se entenderán incluidos los certificados de aportación patrimonial emitidos por las sociedades nacionales de crédito, las partes sociales, las participaciones en asociaciones civiles y los certificados de participación ordinarios emitidos con base en fideicomisos sobre acciones que sean autorizados conforme a la legislación aplicable en materia de inversión extranjera; asimismo, cuando se haga referencia a accionistas, quedarán comprendidos los titulares de los certificados a que se refiere este párrafo, de las partes sociales y de las participaciones señaladas. Tratándose de sociedades cuyo capital esté representado por partes sociales, cuando en la LISR se haga referencia al costo comprobado de adquisición de acciones, se deberá considerar la parte alícuota que representen las partes sociales en el capital social de la sociedad de que se trate. 

 

3. Concepto de sistema financiero 

El sistema financiero, para los efectos de la LISR, se compone por el Banco de México, las instituciones de crédito, de seguros y de fianzas, sociedades controladoras de grupos financieros, almacenes generales de depósito, administradoras de fondos para el retiro, arrendadoras financieras, uniones de crédito, sociedades financieras populares, fondos de inversión de renta variable, fondos de inversión en instrumentos de deuda, empresas de factoraje financiero, casas de bolsa y casas de cambio, que sean residentes en México o en el extranjero. Asimismo, se considerarán integrantes del sistema financiero a las sociedades financieras de objeto múltiple a las que se refiere la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito que tengan cuentas y documentos por cobrar derivados de las actividades que deben constituir su objeto social principal, conforme a lo dispuesto en dicha Ley, que representen al menos el 70% de sus activos totales, o bien, que tengan ingresos derivados de dichas actividades y de la enajenación o administración de los créditos otorgados por ellas, que representen al menos el 70% de sus ingresos totales. Para los efectos de la determinación del porcentaje del 70%, no se considerarán los activos o ingresos que deriven de la enajenación a crédito de bienes o servicios de las propias sociedades, de las enajenaciones que se efectúen con cargo a tarjetas de crédito o financiamientos otorgados por terceros. 

Tratándose de sociedades de objeto múltiple de nueva creación, el SAT, mediante resolución particular en la que se considere el programa de cumplimiento que al efecto presente el contribuyente, podrá establecer para los tres primeros ejercicios de dichas sociedades, un porcentaje menor al antes señalado, para ser consideradas como integrantes del sistema financiero. 

4. Concepto de previsión social 

Para los efectos de la LISR, se considera previsión social, las erogaciones efectuadas que tengan por objeto satisfacer contingencias o necesidades presentes o futuras, así como el otorgar beneficios a favor de los trabajadores o de los socios o miembros de las sociedades cooperativas, tendientes a su superación física, social, económica o cultural, que les permitan el mejoramiento en su calidad de vida y en la de su familia. En ningún caso se considerará previsión social a las erogaciones efectuadas a favor de personas que no tengan el carácter de trabajadores o de socios o miembros de sociedades cooperativas. 

Determinación de factores de ajuste y de actualización 

 

En términos del artículo 6o. de la LISR, cuando en la misma Ley se prevenga el ajuste o la actualización de los valores de bienes o de operaciones, que por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país han variado, se estará a lo siguiente: 

1.  Para calcular la modificación en el valor de los bienes o de las operaciones, en un periodo, se utilizará el factor de ajuste que corresponda conforme a lo siguiente: 

a)  Cuando el periodo sea de un mes, se utilizará el factor de ajuste mensual que se obtendrá como se indica a continuación: 

E_001

b)  Cuando el periodo sea mayor de un mes, se utilizará el factor de ajuste que se obtendrá como se indica a continuación: 

E_002

2.  Para determinar el valor de un bien o de una operación al término de un periodo, se utilizará el factor de actualización que se obtendrá de la manera siguiente: 

E_003

 

CAPITULO II 

 

DETERMINACION DEL IMPUESTO DEL EJERCICIO 

 


Resultado fiscal 

 

El artículo 9o. de la LISR indica que las personas morales deberán pagar el impuesto del ejercicio aplicando al resultado fiscal la tasa del 30%. 

El resultado fiscal se determinará como sigue: 

1.  En primer término, se obtiene la utilidad fiscal. 

E_007

A partir del ejercicio de 2014, la PTU pagada en el ejercicio se disminuirá de los ingresos acumulables de la persona moral. 

Es importante señalar que el resultado anterior será la utilidad fiscal, sólo cuando los ingresos acumulables sean superiores a las deducciones autorizadas y a la PTU pagada en el ejercicio. En caso contrario, se obtendrá una pérdida fiscal (véase el rubro siguiente de este Capítulo). 

De acuerdo con la fracción XXXVII del artículo noveno de las DTLISR14, los patrones que durante la vigencia del Capítulo VIII del Título VII de la LISR vigente hasta el 31/XII/2013, denominado “Del Fomento al Primer Empleo” (de 2011 a 2013), hubieran establecido puestos de nueva creación para ser ocupados por trabajadores de primer empleo en los términos y condiciones establecidos en dicho capítulo, tendrán el beneficio a que se refiere el mismo respecto de dichos empleos hasta por un periodo de 36 meses, conforme a lo previsto por el artículo 232 de la LISR vigente hasta el 31/XII/2013. 

Por otra parte, la fracción VI del artículo noveno de las DTLISR14 establece que las personas morales del régimen general de la LISR que con anterioridad al 1o. de enero de 2014 hubiesen sufrido pérdidas fiscales en los términos del Capítulo V del Título II de la LISR vigente hasta el 31/XII/2013, que no hubiesen sido disminuidas en su totalidad a esa fecha, disminuirán dichas pérdidas en los términos del Capítulo V del Título II de la LISR, considerando únicamente el saldo de dichas pérdidas pendiente de disminuir, que conforme a la LISR vigente hasta el 31/XII/2013, se encuentre pendiente de disminuir.  

2.  Enseguida se obtendrá el resultado fiscal. 

E_008

Respecto a las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores que se apliquen para determinar el resultado fiscal, actualizadas (véase el rubro siguiente de este Capítulo). 

Pérdidas fiscales 

 

De acuerdo con el artículo 57 de la LISR, la pérdida fiscal se obtendrá de la diferencia entre los ingresos acumulables del ejercicio y las deducciones autorizadas por dicha Ley, cuando el monto de estas últimas sea mayor que los ingresos. 

El resultado obtenido se incrementará, en su caso, con la PTU pagada en el ejercicio en los términos del artículo 123 de la CPEUM, como sigue: 

E_012

La pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio podrá disminuirse de la utilidad fiscal de los 10 ejercicios siguientes, hasta agotarla. 

Por otra parte, cabe destacar que cuando el contribuyente no disminuya en un ejercicio la pérdida fiscal de ejercicios anteriores, pudiendo haberlo hecho conforme a lo anterior, perderá el derecho a hacerlo en los ejercicios posteriores y hasta por la cantidad en la que pudo haberlo efectuado. 

A este respecto, es importante señalar que existe el criterio normativo del SAT que a continuación se transcribe:
 

31/ISR/N Aumento de la pérdida fiscal en declaraciones complementarias. 

De conformidad con el artículo 57, tercer párrafo de la Ley del ISR, cuando el contribuyente no disminuya en un ejercicio la pérdida fiscal del ejercicio anterior, pudiendo haberlo hecho conforme al mencionado artículo, perderá el derecho a hacerlo en los ejercicios posteriores y hasta por la cantidad en la que pudo haberlo efectuado. 

El segundo párrafo del mencionado artículo refiere que sólo podrá disminuirse la pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio, contra la utilidad fiscal de los diez ejercicios siguientes hasta agotarla. 

Por lo tanto, si a través de declaración normal, declaración de corrección por dictamen y declaración de corrección, en los casos en los que la autoridad fiscal haya ejercido sus facultades de comprobación, el contribuyente incrementa la utilidad fiscal declarada o convierte la pérdida fiscal declarada en utilidad fiscal, se considera que no se pierde el derecho a disminuir una cantidad igual a la utilidad fiscal incrementada, o a disminuir adicionalmente, una cantidad igual a la pérdida convertida en utilidad fiscal, ya que la amortización correspondiente no pudo haberse hecho de conformidad con lo dispuesto en el mismo artículo 57 de la Ley del ISR.
 

El monto de la pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio, se actualizará multiplicándolo por el factor de actualización siguiente: 

E_013

En relación con lo anterior, el criterio normativo del SAT 30/ISR/N establece lo siguiente: 

30/ISR/N Actualización de pérdidas fiscales. Factor aplicable. 

De conformidad con el artículo 57 de la Ley del ISR, el monto de la pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio debe ser actualizado multiplicándolo por el factor correspondiente al periodo comprendido desde el primer mes de la segunda mitad del ejercicio en que ocurrió, hasta el último mes del propio ejercicio. 

El artículo 6o., fracción II de la citada Ley, establece que para determinar el valor de un bien o de una operación al término de un periodo el factor de actualización se obtendrá dividiendo el Indice Nacional de Precios al Consumidor del mes más reciente del periodo, entre el citado índice correspondiente al mes más antiguo del periodo. 

Por tanto, en términos del artículo 6o., fracción II de la Ley del ISR, el factor para actualizar la pérdida fiscal referida en el citado artículo 57 de la Ley del ISR, se obtendrá dividiendo el Indice Nacional de Precios al Consumidor del mes de diciembre del ejercicio en que ocurrió la pérdida, entre el correspondiente al mes de julio del mismo ejercicio.
 

La parte de la pérdida fiscal de ejercicios anteriores ya actualizada pendiente de aplicar contra utilidades fiscales se actualizará multiplicándola por el factor de actualización siguiente: 

E_014

En este caso, cuando sea impar el número de meses del ejercicio en que ocurrió la pérdida, se considerará como primer mes de la segunda mitad, el mes inmediato posterior al que corresponda la mitad del ejercicio. 

El derecho a disminuir las pérdidas fiscales es personal del contribuyente que las sufra y no podrá ser transmitido a otra persona ni como consecuencia de fusión. 

En el caso de escisión de sociedades, las pérdidas fiscales pendientes de disminuirse de utilidades fiscales, se deberán dividir entre las sociedades escindente y las escindidas, en la proporción en que se divida la suma del valor total de los inventarios y de las cuentas por cobrar relacionadas con las actividades comerciales de la escindente cuando ésta realizaba preponderantemente dichas actividades, o de los activos fijos cuando la sociedad escindente realizaba preponderantemente otras actividades empresariales. Para determinar la proporción mencionada, se deberán excluir las inversiones en bienes inmuebles no afectos a la actividad preponderante. 


Impuesto anual 

 

Según el artículo 9o. de la LISR, las personas morales deberán pagar el impuesto anual aplicando al resultado fiscal la tasa de 30%, conforme a lo siguiente: 

E_030

El impuesto del ejercicio se pagará mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que termine el ejercicio. 


 

CAPITULO III 

 

DETERMINACION DE LOS PAGOS PROVISIONALES 

 


Generalidades 

 

De acuerdo con el artículo 14 de la LISR, las personas morales efectuarán pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto del ejercicio, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquel al que corresponda el pago, conforme a las bases que a continuación se señalan: 

1o. En primer término, se calculará el coeficiente de utilidad correspondiente al último ejercicio de 12 meses por el que se hubiera o debió haberse presentado declaración, como sigue: 

E_032

Según la Resolución Miscelánea Fiscal, las personas morales que en el ejercicio de 2013 hubieran aplicado la deducción inmediata de la inversión de bienes nuevos de activo fijo, deberán calcular el coeficiente de utilidad como sigue: 

a)  Cuando se tiene utilidad fiscal. 

E_033

b)  Cuando se tiene pérdida fiscal. 

E_034

A nuestro juicio, lo indicado en el párrafo anterior también será aplicable a las persona morales que en la declaración anual del ejercicio de 2015 hayan aplicado el estímulo fiscal por deducción inmediata de la inversión de bienes nuevos de activo fijo, efectuada durante el tercer cuatrimestre (septiembre-diciembre) del citado ejercicio, a que se refiere el segundo párrafo de la fracción IV del artículo tercero de las DVTLISR16. 

 

Las personas morales que optaron por acumular sus inventarios que tenían al 31/XII/2004, para efectos de calcular el coeficiente de utilidad, correspondiente a los pagos provisionales del ISR del ejercicio de 2015, pudieron no incluir el importe del inventario acumulado en el ejercicio de 2014, en la utilidad fiscal o en la pérdida fiscal.  

Lo anterior será aplicable, siempre que el coeficiente de utilidad corresponda a los ejercicios de 2010, 2011, 2012, 2013 o 2014, según corresponda. 

Quienes opten por aplicar dicho procedimiento no deberán incluir el importe del inventario acumulable en los ingresos nominales a que se refiere el tercer párrafo del artículo 14 de la LISR. 

Lo que antecede tiene su fundamento en la regla 3.3.3.4 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2015; por lo que respecta al cálculo de los pagos provisionales del ISR del ejercicio de 2016, se recomienda a nuestros lectores estar atentos de la continuidad y actualización de esa regla, mediante la publicación en el DOF de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2016. 

Las personas morales que distribuyan anticipos o rendimientos a sus miembros, adicionarán a la utilidad fiscal o reducirán de la pérdida fiscal, según corresponda, el monto de los anticipos y rendimientos que, en su caso, hubieran distribuido a sus miembros, en el ejercicio por el que se calcule el coeficiente. 

Cuando en el último ejercicio de 12 meses no resulte coeficiente de utilidad conforme a lo anterior, se aplicará el correspondiente al último ejercicio de 12 meses por el que se tenga dicho coeficiente, sin que ese ejercicio sea anterior en más de cinco años a aquel por el que se deban efectuar los pagos provisionales. 

Es importante destacar que el artículo 10 del RISR establece que se calculará hasta el diezmilésimo el coeficiente de utilidad determinado para calcular los pagos provisionales del ISR. 

2o. La utilidad fiscal para el pago provisional se determinará de la manera siguiente: 

E_035

Las personas morales que distribuyan anticipos o rendimientos a sus miembros, disminuirán la utilidad fiscal para el pago provisional con el importe de los anticipos y rendimientos que las mismas distribuyan a sus miembros, en el periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que se refiere el pago. 

A la utilidad fiscal determinada conforme a lo anterior se le restará, en su caso, la pérdida fiscal de ejercicios anteriores pendiente de aplicar contra las utilidades fiscales, sin perjuicio de disminuirla de la utilidad fiscal del ejercicio. 

De acuerdo con la fracción XXXVII del artículo noveno de las DTLISR14, los patrones que durante la vigencia del Capítulo VIII del Título VII de la LISR vigente hasta el 31/XII/2013, denominado “Del Fomento al Primer Empleo” (de 2011 a 2013), hubieran establecido puestos de nueva creación para ser ocupados por trabajadores de primer empleo en los términos y condiciones establecidos en dicho capítulo, tendrán el beneficio a que se refiere el mismo respecto de dichos empleos hasta por un periodo de 36 meses, conforme a lo previsto por el artículo 232 de la LISR vigente hasta el 31/XII/2013. 

Los ingresos nominales serán los ingresos acumulables, excepto el ajuste anual por inflación acumulable. Tratándose de créditos o de operaciones denominados en unidades de inversión, se considerarán ingresos nominales, los intereses conforme se devenguen, incluyendo el ajuste que corresponda al principal por estar los créditos u operaciones denominados en dichas unidades. 

Por otra parte, según el artículo 14, inciso a), de la LISR, para determinar los pagos provisionales no se deberán considerar los ingresos de fuente de riqueza ubicada en el extranjero que hayan sido objeto de retención por concepto del ISR ni los ingresos atribuibles a sus establecimientos ubicados en el extranjero que estén sujetos al pago del ISR en el país donde se encuentren ubicados estos establecimientos. 

3o. Los pagos provisionales serán las cantidades que resulten conforme a lo siguiente: 

E_036

También podrá acreditarse contra dichos pagos provisionales la retención de ISR que se le hubiera efectuado al contribuyente en el periodo por el pago de intereses. 

Tratándose del segundo ejercicio, el primer pago provisional comprenderá el primero, el segundo y el tercer mes del ejercicio, y se considerará el coeficiente de utilidad del primer ejercicio, aun cuando no hubiera sido de 12 meses.

Actualización de las pérdidas fiscales en los pagos provisionales 


Como se mencionó en el apartado anterior de este capítulo, el artículo 14 de la LISR indica que a la utilidad fiscal determinada para calcular los pagos provisionales se le restará, en su caso, la pérdida fiscal de ejercicios anteriores pendiente de aplicar contra las utilidades fiscales, sin perjuicio de disminuirla de la utilidad fiscal del ejercicio; sin embargo, no establece si dichas pérdidas que se disminuirán en los pagos provisionales deben ser actualizadas. 

A su vez, el artículo 57 de la mencionada Ley sólo establece el procedimiento para actualizar las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores, cuando se disminuyan de la utilidad fiscal del ejercicio. 

Por lo anterior, surge la duda de si las pérdidas fiscales deben actualizarse al disminuir la utilidad fiscal en los pagos provisionales. En nuestra opinión, dichas pérdidas sí se deben actualizar al disminuir la utilidad fiscal en los pagos provisionales y, para estos efectos, se debe observar lo mencionado en el artículo 57 de la LISR, debido a que de no realizar la actualización de las mismas, posiblemente se originaría un entero en los pagos provisionales del ISR, el cual no guardaría debida relación con el impuesto definitivo a pagar. 

A este respecto, resulta interesante citar un criterio aislado de la Sala Regional de Morelos del Tribunal Fiscal de la Federación (actual Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa), el cual se refiere a la LISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, pero que, sin embargo, el contenido de los artículos que se citan en la misma son prácticamente iguales a los que se contienen en la actual ley: 

 

PERDIDAS FISCALES OCURRIDAS EN EJERCICIOS ANTERIORES. DERECHO A QUE SE ACTUALICEN PARA AMORTIZARLAS CONTRA LAS UTILIDADES FISCALES EN PAGOS PROVISIONALES. El artículo 12, fracción II, último párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 1993, que establece las bases para efectuar los pagos provisionales, señala que a la utilidad fiscal determinada conforme a esa fracción se le restará, en su caso, la pérdida fiscal de ejercicios anteriores pendiente de aplicar contra las utilidades fiscales, sin perjuicio de disminuir dicha pérdida de la utilidad fiscal del ejercicio, sin agregar más al respecto, pero obviamente este precepto debe adminicularse con el contenido del sexto párrafo del artículo 55 de la invocada ley, mismo que permite la actualización de pérdidas fiscales ocurridas en un ejercicio y en tal virtud el contribuyente queda facultado para actualizar las pérdidas fiscales que viene arrastrando de ejercicios anteriores para amortizarlas contra las utilidades fiscales, tanto de pagos provisionales como la del ejercicio final, según sea el caso, pues no existe dispositivo alguno, que limite expresamente dicha actualización, sólo el caso de la declaración final del ejercicio. 

Juicio No. III. 153/94. Sentencia de 7 de julio de 1995, por unanimidad de 3 votos. Magistrado Instructor: Leopoldo Ramírez Olivares. Secretaria: Lic. María Rita Tovar Meza. 

Criterio aislado de la Sala Regional de Morelos del Tribunal Fiscal de la Federación. 

Revista del Tribunal Fiscal de la Federación, número 93, septiembre de 1995, págs. 67 y 68. 

Otros aspectos 

 

En el DOF del 18 de noviembre de 2015, la SHCP dio a conocer la LIF2016, la cual, en términos generales, entró en vigor el 1o. de enero de 2016. 

Mediante la fracción VIII del Apartado A del artículo 16 de dicha Ley se estableció lo siguiente en relación con los pagos provisionales del ISR: 

1.  Se otorga un estímulo fiscal a las personas morales del régimen general, consistente en disminuir de la utilidad fiscal determinada en los pagos provisionales, el monto de la PTU pagada en el mismo ejercicio. El citado monto de la PTU, se deberá disminuir, por partes iguales, en los pagos provisionales correspondientes a los meses de mayo a diciembre del ejercicio de que se trate. Esta disminución se realizará en los pagos provisionales del ejercicio de manera acumulativa. 

El monto de la PTU que se disminuya en los términos señalados en este numeral, en ningún caso será deducible de los ingresos acumulables de la persona moral. 

2.  Para los efectos del estímulo fiscal anterior, se estará a lo siguiente: 

a)  El estímulo fiscal se aplicará hasta por el monto de la utilidad fiscal determinada para el pago provisional que corresponda. 

b)  En ningún caso se deberá recalcular el coeficiente de utilidad determinado con motivo de la aplicación del citado estímulo. 

Asimismo, de acuerdo con la fracción II del artículo tercero de las DVTLISR16, las personas morales del régimen general que en el citado ejercicio apliquen el estímulo fiscal por deducción inmediata de la inversión de bienes nuevos de activo fijo, podrán disminuir de la utilidad fiscal determinada, el monto de esa deducción efectuada en el mismo ejercicio. El citado monto de la deducción inmediata, se disminuirá, por partes iguales, en los pagos provisionales del ejercicio de 2016, a partir del mes en que se realice la inversión. La mencionada disminución se realizará en los pagos provisionales de ese ejercicio de manera acumulativa. No se podrá recalcular el coeficiente de utilidad para determinar los pagos provisionales. 


Liquidación de sociedades 

El artículo 14 de la LISR establece que tratándose del ejercicio de liquidación, para calcular los pagos provisionales mensuales correspondientes, se considerará como coeficiente de utilidad para los efectos de los mismos, el que corresponda a la última declaración que al término de cada año de calendario el liquidador hubiera presentado o debió haber presentado o el que corresponda al último ejercicio de 12 meses por el que se tenga dicho coeficiente, sin que ese ejercicio sea anterior en más de cinco años a aquel por el que se deban efectuar los pagos provisionales. 


Fusión de sociedades 

Según el artículo 14 de la LISR, los contribuyentes que inicien operaciones con motivo de una fusión de sociedades en la que surja una nueva sociedad, efectuarán, en dicho ejercicio, pagos provisionales a partir del mes en el que ocurra la fusión. Para efectos de lo anterior, el coeficiente de utilidad correspondiente se calculará considerando de manera conjunta las utilidades o las pérdidas fiscales y los ingresos de las sociedades que se fusionan. 

En el caso de que las sociedades que se fusionan se encuentren en el primer ejercicio de operación, el coeficiente se calculará utilizando los conceptos señalados correspondientes a dicho ejercicio. Cuando no resulte coeficiente en los términos señalados, se aplicará lo siguiente: 

1.  Se considerará el que corresponda al último ejercicio de 12 meses por el que se tenga dicho coeficiente, sin que ese ejercicio sea anterior en más de cinco años a aquel por el que se deban efectuar los pagos provisionales. 

2.  Se calculará considerando de manera conjunta las utilidades o las pérdidas fiscales y los ingresos de las sociedades que se fusionan. 

Escisión de sociedades 

 

Las personas morales que inicien operaciones con motivo de la escisión de sociedades efectuarán pagos provisionales a partir del mes en el que ocurra la escisión, considerando, para ese ejercicio, el coeficiente de utilidad de la sociedad escindente en el mismo. La sociedad escindente considerará como pagos provisionales efectivamente enterados con anterioridad a la escisión, la totalidad de dichos pagos que hubiera efectuado en el ejercicio en el que ocurrió la escisión y no se podrán asignar a las sociedades escindidas, aun cuando la sociedad escindente desaparezca. 


Fideicomisos 

 

El artículo 13 de la LISR indica que los pagos provisionales del ISR de los fideicomisos que realizan actividades empresariales se determinarán de acuerdo con lo mencionado en el artículo14 de la misma Ley, aplicado a las actividades de dichos fideicomisos. 

En el primer año de calendario de operaciones del fideicomiso o cuando no resulte coeficiente de utilidad para los efectos de los pagos provisionales, se considerará como dicho coeficiente, el que corresponda en los términos del artículo 58 del CFF, a la actividad preponderante que se realice mediante el fideicomiso. Para tales efectos, la fiduciaria presentará una declaración por sus propias actividades y otra por cada uno de los fideicomisarios. 

Ejercicio en el que no se presentan pagos provisionales 

 

Los contribuyentes deberán presentar las declaraciones de pagos provisionales siempre que haya impuesto a pagar o saldo a favor. 

No deberán presentar declaraciones de pagos provisionales en el ejercicio de inicio de operaciones. 


Disminución de los pagos provisionales 

 

De acuerdo con el artículo 14, inciso b), de la LISR, los contribuyentes que estimen que el coeficiente de utilidad que deben aplicar para determinar los pagos provisionales es superior al coeficiente de utilidad del ejercicio al que correspondan dichos pagos, podrán, a partir del segundo semestre del ejercicio, solicitar autorización para disminuir el monto de los que les correspondan. Cuando con motivo de la autorización para disminuir los pagos provisionales resulte que los mismos se hubieran cubierto en cantidad menor a la que les hubiera correspondido de haber tomado los datos relativos al coeficiente de utilidad de la declaración del ejercicio en el cual se disminuyó el pago, se cubrirán recargos por la diferencia entre los pagos autorizados y los que les hubieran correspondido. 

Ahora bien, por lo que respecta a la presentación de la solicitud de autorización para disminuir el monto de los pagos provisionales del ISR, el artículo 18 del CFF indica que toda promoción dirigida a las autoridades fiscales, deberá presentarse mediante documento digital que contenga firma electrónica avanzada. Los contribuyentes que exclusivamente se dediquen a realizar actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, podrán no utilizar firma electrónica avanzada. El SAT, mediante reglas de carácter general, podrá determinar las promociones que se presentarán mediante documento impreso. 

Las promociones deberán enviarse a través del buzón tributario y deberán tener por lo menos los siguientes requisitos: 

1.  El nombre, la denominación o razón social, y el domicilio fiscal manifestado al RFC, para el efecto de fijar la competencia de la autoridad, y la clave que le correspondió en dicho registro. 

2.  Señalar la autoridad a la que se dirige y el propósito de la promoción. 

3.  La dirección de correo electrónico para recibir notificaciones. 

Cuando no se cumplan los requisitos a que se refieren los numerales 1 y 2 anteriores, las autoridades fiscales requerirán al promovente a fin de que en un plazo de 10 días cumpla con el requisito omitido. En caso de no subsanarse la omisión en dicho plazo, la promoción se tendrá por no presentada, así como cuando se omita señalar la dirección de correo electrónico. 

Si el promovente que cuente con un certificado de firma electrónica avanzada, acompaña documentos distintos a escrituras o poderes notariales, y éstos no sean digitalizados, la promoción deberá presentarla en forma impresa, cumpliendo los requisitos que indica el cuarto párrafo del artículo 18 del CFF,  debiendo incluir su dirección de correo electrónico. Las escrituras o poderes notariales deberán presentarse en forma digitalizada, cuando se acompañen a un documento digital. 

Cuando no se cumplan los requisitos mencionados, las autoridades fiscales requerirán al promovente a fin de que en un plazo de 10 días cumpla con el requisito omitido. En caso de no subsanarse la omisión en dicho plazo, la promoción se tendrá por no presentada; si la omisión consiste en no haber usado la forma oficial aprobada, las autoridades fiscales deberán especificar en el requerimiento la forma respectiva. 

Al respecto, el artículo 17-K del CFF establece que las personas morales inscritas en el RFC tendrán asignado un buzón tributario, consistente en un sistema de comunicación electrónico ubicado en la página electrónica del SAT, a través del cual: 

1.  La autoridad fiscal realizará la notificación de cualquier acto o resolución administrativa que emita en documentos digitales, incluyendo cualquiera que pueda ser recurrido. 

De acuerdo con la fracción VII del artículo segundo transitorio del CFF para 2014 (DOF 9/XII/2013), lo dispuesto en este numeral entró en vigor únicamente para las personas morales a partir del 30/VI/2014. 

2.  Los contribuyentes presentarán promociones, solicitudes, avisos, o darán cumplimiento a requerimientos de la autoridad, a través de documentos digitales, y podrán realizar consultas sobre su situación fiscal. 

Las personas morales que tengan asignado un buzón tributario deberán consultarlo dentro de los tres días siguientes a aquel en que reciban un aviso electrónico enviado por el SAT mediante los mecanismos de comunicación que el contribuyente elija de entre los que se den a conocer mediante reglas de carácter general. La autoridad enviará por única ocasión, mediante el mecanismo elegido, un aviso de confirmación que servirá para corroborar la autenticidad y correcto funcionamiento de éste. 

Mediante la Resolución Miscelánea Fiscal se indica que el SAT dará a conocer a través de su Portal la relación de promociones, solicitudes, avisos y demás información que presentarán los contribuyentes utilizando el apartado de “Buzón Tributario”, así como la relación de servicios a su disposición que se incorporarán en el mencionado Buzón. 

Asimismo, la Resolución Miscelánea Fiscal señala que el buzón tributario asignado a las personas morales inscritas en el RFC, se ubica en el Portal del SAT. 

Para elegir el mecanismo de comunicación los contribuyentes ingresarán al menos una dirección de correo electrónico y máximo cinco, a los cuales, una vez confirmado que cumplieron con la comprobación de autenticidad y correcto funcionamiento, serán enviados los avisos de nuevas notificaciones. 

En los casos en que los contribuyentes no elijan el mecanismo de comunicación a que se refiere el párrafo anterior y por ello, no sea posible llevar a cabo la notificación a través de buzón tributario, se actualizará el supuesto de oposición a la diligencia de notificación en los términos del artículo 134, fracción III del CFF. 

Mientras el SAT no dé a conocer a través de su Portal la relación de promociones, solicitudes, avisos y demás información que presentarán los contribuyentes utilizando el apartado de “Buzón Tributario”, para solicitar la disminución de los pagos provisionales del ISR, las personas morales del régimen general de ley deberán observar lo dispuesto en la ficha de trámite 29/ISR del Anexo 1-A de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2015 publicada en el DOF del 20 de noviembre de 2015, la cual establece que para realizar este trámite se deberá utilizar la forma oficial 34, Solicitud de autorización para disminuir el monto de pagos provisionales. 

En relación con el párrafo anterior, se recomienda a nuestros lectores estar atentos a la publicación en el DOF del Anexo 1-A de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2016.